SAN LUIS, Diciembre treinta de dos mil ocho.-
AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados “MUNICIPALIDAD DE SAN LUIS SOL/ AVOCAMIENTO DIRECTO” Expte. N° 36-M-08 traídos para resolver la solicitud de avocamiento directo de este tribunal en los autos “POLO SRL / MARIA DEL ROSARIO SRL – AMPARO”, EXPTE Nº 3093/08 y “MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SAN LUIS C/ SERVICIO AUTOTRANSPORTE INTEGRAL S.A. (SAISA)”, EXPTE. Nº 5001/08.-
Y CONSIDERANDO:
I) Que a fs 4/8 se presenta, mediante apoderado, la Municipalidad de la Ciudad de San Luis y solicita el avocamiento directo en los autos “POLO SRL / MARIA DEL ROSARIO SRL - AMPARO”, EXPTE Nº 3093/08 en tramite ante el Juzgado de Instrucción en lo Penal y Correccional Nº 1 de esta ciudad, y “MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SAN LUIS C/ SERVICIO AUTOTRANSPORTE INTEGRAL S.A. (SAISA)” EXPTE Nº 5001/08 que tramita ante el Juzgado Laboral Nº 2 de esta ciudad, a fin de que se dicten medidas urgentes para el tratamiento de la cuestión de fondo consistentes en dejar sin efecto la medida cautelar de no innovar y ordenar el inmediato levantamiento de la medida cautelar ordenada en los autos citados en primer término, como también la inmediata modificación de la medida cautelar dispuesta hasta el 31/12/2008 inclusive en los autos mencionados en último término.-
Manifiesta como conforme al marco normativo de admisibilidad que se requiere de dos situaciones esenciales: 1) que la tramitación ordinaria de la causa pueda ocasionar un perjuicio irreparable, 2) que la cuestión exceda el interés individual, configurando una gravedad institucional y/o trascendental constitucional.-
En ese orden expresa en relación al primero de los requisitos que no puede desconocerse el enorme perjuicio que le causa al municipio la medida cautelar dictada en los autos “POLO SRL / MARIA DEL ROSARIO SRL / AMPARO”, EXPTE Nº 3093/08, como así la dispuesta en los autos “MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SAN LUIS C/ SERVICIO AUTOTRANSPORTE INTEGRAL S.A. (SAISA)”, EXPTE Nº 5001/08, dado que se pone en serio riesgo la continuidad de un servicio publico sobre la base de selección de una empresa prestataria cuyo criterio de evaluación y facultad discrecional de elección resultan de exclusiva competencia del Poder Ejecutivo Municipal, a quien se le impide que garantice a la comunidad una mejora en la calidad de vida y una continuidad en el servicio de transporte urbano.-
Afirma que de mantenerse esta situación procesal se perpetraría un perjuicio irreparable, pues a pesar de los esfuerzos realizados en ambos juzgados, no se ha logrado el fin perseguido.-
En cuanto al segundo de los recaudos, esto es la gravedad institucional, arguye que queda claro que el Municipio en los autos “MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SAN LUIS C/ SERVICIO AUTOTRANSPORTE INTEGRAL S.A. (SAISA)”, EXPTE Nº 5001/08, solo persigue como objetivo principal garantizar la continuidad del servicio y no la continuidad de una empresa, por lo que decidió convocar a una compulsa de ofertas para otorgar el servicio de transporte a una nueva empresa prestataria, con el objeto de no proseguir con la contienda judicial y consecuentemente relevar a la actual prestataria quien por medida cautelar debió prestar el servicio hasta el 30 /11/2008. Que la empresa no se presentó en dicha compulsa y ahora pretende continuar mediante una medida judicial.-
Continúa manifestando que mas absurda resulta la medida dispuesta en los autos “POLO SRL / MARIA DEL ROSARIO SRL / AMPARO”, EXPTE Nº 3093/08, por cuanto allí se pretende que el municipio se abstenga de suscribir un contrato de concesión precaria con la empresa que resultó seleccionada; que ello afecta de manera directa al municipio, no solo desde los aspectos patrimoniales, sino que cercena de manera arbitraria e infundada la garantía constitucional de administración y discrecionalidad como facultad exclusiva del poder ejecutivo municipal, imponiendo que la prestataria del servicio sea la empresa SAISA, o en su defecto, las empresas POLO Y MARIA DEL ROSARIO.-
Destacan que se ven imposibilitados de brindar a la comunidad de la ciudad de San Luis un servicio público esencial, como lo es el transporte sobre la base de una mejora sustancial del mismo, cuya prioridad es el usuario por encima de los intereses particulares de una empresa.-
Cita doctrina y jurisprudencia respecto de la cual sostiene avalan su petición.-
II) Que corrida la Vista de ley, el Sr. Procurador General dictamina a fs. 14 opinando que se puede hacer lugar al Avocamiento Directo peticionado, en base a los fundamentos que expone y que se dan por reproducidos brevitatis causae.
III) Que para la procedencia del Avocamiento Directo la normativa provincial establece los siguientes recaudos: 1) La eventualidad de un perjuicio irreparable derivado de la tramitación ordinaria de la causa en donde se deduce la petición y 2) La configuración, en el caso, de un supuesto de gravedad institucional y/o trascendencia constitucional, excediendo el interés individual.
Cabe resaltar que consistiendo el Avocamiento Directo o también llamado “Per Saltum” de un recurso extraordinario por medio del cual se saltan las instancias ordinarias, se deben extremar los recaudos en el análisis de los requisitos de admisibilidad.
Es decir que, tanto la eventualidad de un perjuicio originado en la tramitación ordinaria de la causa, como la gravedad institucional debe surgir de forma manifiesta de las constancias de la causa.
Al respecto la jurisprudencia es conteste en señalar que “debe rechazarse el pedido de intervención y avocamiento (per saltum) cuando no se acredita la existencia de un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior, o que se trate de un caso de gravedad institucional” (cfr. Sup.Trib.. Just. Santiago del Estero 17/10/1997 – Partes ORDOÑEZ DUCCA RAUL, publicado en Lexis Nexis on Line 19/1315).-
Que la llamada gravedad institucional en la doctrina de la Corte comprende en sentido amplio, “aquellas cuestiones que exceden el mero interés individual de las partes y afectan de modo directo al de la comunidad” (C.S.J.N. Fallos 307:770 y 919; 255:41; 290:266; 292:229; 247:601; 293:504). La expresión “gravedad institucional” corre pareja con otras que, con similar sentido utiliza la Corte. Son las de “trascendencia constitucional” (C.S.J.N. Fallos 263:267); “razones de interés general” (C.S.J.N. Fallos 228:452); “situación que se proyecta sobre la buena marcha de las instituciones”, etc. (Néstor P. Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, t. II, p. 343 y sgtes.). Esta doctrina jurisprudencial ha sido acogida por este Superior Tribunal en los autos “Bouzo de Ojeda Amelia – Amalia Franzini de Livia Toledo – Expte N° 3427/05 - Avocamiento Directo”, del 22-03-2007, entre otros.-
Que si bien en un análisis exegético se podría distinguir, quizás, aquellas cuestiones de gravedad institucional que superan los intereses de los partícipes de la causa, de tal modo que ella conmueve a la comunidad entera, en sus valores más sustanciales y profundos, de aquellos que, aunque no afecten a todos los habitantes tienen dimensión suficiente como para repercutir en el presente o en el futuro en una amplia gama de relaciones humanas (Cfr. Sagüés Néstor Pedro, “Recurso Extraordinario”, t. II, pág. 344 y sgtes.), este Alto Cuerpo en los autos “Muñoz Jorge Luis c/ Asociación Gremial Empleados Judiciales de San Luis – Accion de Amparo – Acc. Sum. Lab. Sol/ Avocamiento Per Saltum”, del 9-6-93, ha sostenido que “Aceptar un criterio amplio para reemplazar los Jueces de Primera o Segunda Instancia, además de no ser de la esencia de lo querido por la Ley, resultaría ineficaz para la prestación de tal “Servicio de Justicia”. La discrecionalidad que campea en la ley citada, requiere prudencia en su utilización y excepcionalidad para su aplicación”.-
IV) Que del examen del escrito de pedido de avocamiento no se advierte se haya efectuado argumentación suficiente que permita inferir que se haya configurado el supuesto determinado en el art. 254 del C.P.C.C.. En efecto, se invoca que la tramitación ordinaria produciría un perjuicio irreparable, pero no se da argumentación alguna tendiente a demostrar como dicha tramitación ocasionaría el perjuicio que invoca.-
No obstante ello, y efectuado el análisis de los autos caratulados “POLO SRL / MARIA DEL ROSARIO SRL / AMPARO”, EXPTE Nº 3093/08, como de los autos “MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SAN LUIS C/ SERVICIO AUTOTRANSPORTE INTEGRAL S.A. (SAISA)”, EXPTE Nº 5001/08 puede afirmarse que no se advierte que el tramite ordinario ocasione un perjuicio irreparable que torne viable la vía intentada, ya que respecto de la medida cautelar dispuesta en los autos citados en primer término, se ha concedido recurso de apelación –conf. fs. 42- y en cuanto a los autos referidos en segundo término, la medida cautelar que se pretende que por esta vía se deje sin efecto, se encuentra firme. Asimismo cabe señalar que la propia peticionante del avocamiento en análisis, ha efectuado en estos últimos autos, una presentación en el día de la fecha -que se encontraba sin proveer al requerirse la remisión de las actuaciones- en donde peticiona el pase a sentencia- lo que permite inferir que casi concomitantemente con la presentación del per saltum la Municipalidad consideró que no había justificativo para apartarse del tramite ordinario.-
En lo que respecta a la alegada gravedad institucional cabe señalar que dichos argumentos tampoco resultan atendibles por cuanto lo alegado en relación a los autos “MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SAN LUIS C/ SERVICIO AUTOTRANSPORTE INTEGRAL S.A (SAISA)”, EXPTE Nº 5001/08 en referencia a que por la medida cautelar la demandada debió prestar el servicio hasta el 30 /11/2008, no se ajusta las constancias de autos, ya que expresamente se dispuso a fs. 100 que dicha medida continuaría hasta el dictado de la sentencia respectiva.-
Asimismo, las argumentaciones vertidas en relación a los autos caratulados “POLO SRL / MARIA DEL ROSARIO SRL / AMPARO”, EXPTE Nº 3093/08, también resultan inatendibles, pero por prematuras, por cuanto tal como se señalo anteriormente la medida que se invoca como causa de dicha situación de gravedad se encuentra pendiente de recurso de apelación que fuere concedido en el día de la fecha.-
Por ultimo cabe destacar que a contrario de lo que sostiene la municipalidad no se advierte la imposibilitadas de brindar a la comunidad de la ciudad de San Luis un servicio público esencial, como lo es el transporte por cuanto las medidas cautelares dispuestas en las actuaciones referidas han dispuesto de manera provisoria la continuidad del mismo.-
De lo expuesto se deduce que los argumentos del peticionante no asumen las características de gravedad institucional, ni trascendencia constitucional, que justifiquen un apartamiento de la Jurisdicción ordinaria. Solo responden al interés de la parte que lo peticiona y en modo alguno exceden el mismo, circunstancia que en el caso, el recurrente debe demostrar.-
Al respecto, Narciso J. Lugones en su obra “Recurso Extraordinario” – Depalma – pág. 394, caracterizando al término “trascendencia”, dice: “... Personalmente pensamos que cabría considerar casos de trascendencia aquellos que concluyen por afectar a la sociedad toda (Fallos 257-132), obstaculizan el desenvolvimiento de sus órganos (Fallos 197-426, sus citas y otros), malograron la pacífica distribución de los poderes bajo el impero de la Constitución Nacional (Fallos 246-237), importan a la regularidad de instituciones sociales básicas (Fallos 285-279; 295-376), o en general los que acarrean a los individuos o a grupos sociales agravios que exceden las molestias y perjuicios inevitables que implica la vida de la nunca perfecta comunidad humana ( Fallos 288-159, sus citas y otros), ...”.-
V) Que, en este orden de ideas, cabe advertir que tanto la presentación sub-exámine como los elementos de juicio obrantes en este expediente, sin perjuicio de lo delicado de la cuestión planteada, resultan insuficientes para demostrar “con manifiesta evidencia”, que se encuentran reunidas las singulares condiciones exigidas por la norma legal, lo cual determina que la petición no deba ser admitida; ya que no obstante las angustias o trastornos, aún serios, que puedan producirse en el curso de un proceso hasta su definitivo juzgamiento, son esos riesgos, los que entraña todo pleito, y que, por lo demás no han escapado a las previsiones del legislador, que ha establecido para su conjuro diversos remedios procesales. (Cfr. S.T.J.S.L. “Municipalidad de San Luis c/ Carolina Cable Color S.A. – Apremio – Avocamiento Directo”, del 16/10/2001; “Berardi Alfonso Sonia Carina – Avocamiento”, del 29/11/2005).
Desde su integración actual, la jurisprudencia del Tribunal, se ha inclinado hacia el rechazo de la mayoría de los pedidos de avocamiento directo formulados, en temas por demás disímiles y en concordancia con la doctrina de la Corte Suprema que prácticamente ha dejado de lado su posición pretoriana sobre el “per saltum” que, en nuestra jurisdicción, se plasmó en el art. 254 del Código Procesal Civil y Comercial.-
Desde el año 2006, sólo se admitió el avocamiento directo en dos casos relacionados con la seguridad pública (STJSL-S.J. N° 451 y 452/06, ambos del 23 de octubre de 2006) y en otro vinculado a “astreintes”, ya que se estimó –citando a Moisset y a Lopez Mesa- que las mismas no tutelaban el interés privado, sino el interés público vulnerado por la ofensa a la justicia al desobedecer sus mandatos (STJSL-S.J. N° 1/07, del 6 de febrero de 2007).-
Pero, también desde entonces, han sido por demás innumerables los casos en los que se han rechazado los pedidos de avocamiento directo del Tribunal en temas, como se dijo, de diferente naturaleza.-
Así: STJSL-S.J. N° 257/06, del 20/7/06 (alimentos); STJSL-S.J. N° 419/06, del 28/9/06 (ejecución hipotecaria); STJSL-S.J. N° 439/06, del 11/10/06 (auto de procesamiento); STJSL-S.J. N° 441/06, de la misma fecha (violencia familiar); STJSL-S.J. N° 493/06, del 9/XI/06 (honorarios con trámites procesales con varias incidencias); STJSL-S.J. N° 1/07, del 6/2/07 (enriquecimiento incausado de un banco); STJSL-S.J. N° 10/07, del 7/2/07 (excarcelaciones); STJSL-S.J. N° 126/07, del 21/3/07 (situación policial); STJSL-S.J. N° 132/07, del 22/3/07 (usuparciones); STJSL-S.J. N° 161/07, del 8/5/07 (cuestiones hereditarias); STJSL-S.J. N° 166/07, del 8/5/07 (proceso oral y nulidad indagatoria); STJSL-S.J. N° 190/07, del 17/5/07 (proceso penal y particular damnificado); STJSL-S.J. N° 452/07, del 5/10/07 (usurpación mandato Gobernador); y STJSL-S.J. N° 586/07, del 27/XI/07 (cuestiones hereditarias).-
Estamos siempre frente a conflictos que deben dilucidarse por los procedimientos habituales y por ante los jueces naturales, teniendo los interesados todas las acciones y recursos que las leyes prevén y que se consideren con derecho a impulsar.- Y no es bueno impedir el análisis y el estudio que posibilita la vía ordinaria, mas aún en situaciones que como en la presente se han efectuado imputaciones que podrían afectar la claridad del procedimiento para la adjudicación del servicio de transporte urbano.
Hoy la sociedad exige la transparencia en los actos administrativos.-
Por todos esos fundamentos reiteradamente expuestos, corresponde rechazar el pedido de avocamiento, debiendo remitirse los autos a los Juzgados de origen para la continuación del proceso.-
Por lo expuesto, y oído el Sr. Procurador General, SE RESUELVE: 1) No hacer lugar al pedido de avocamiento.
2)Ordenar se remitan los autos caratulados “POLO SRL / MARIA DEL ROSARIO SRL / AMPARO”, EXPTE Nº 3093/08, y “MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SAN LUIS C/ SERVICIO AUTOTRANSPORTE INTEGRAL S.A. (SAISA)”, EXPTE Nº 5001/08 a sus respectivos juzgados. A sus efectos ofíciese.-
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
No firma el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ, por encontrarse en uso de licencia.-
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