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6/21/2009

Respuesta al Senador Pérsico desde Economía de la Nación

Con relación a su solicitud de opinión respecto a los argumentos esgrimidos por el Poder Ejecutivo de la Provincia de San Luis respecto a las deudas que sostendría la Administración Pública Nacional con la mencionada Provincia, se realizan los siguientes comentarios en los temas que resultan de competencia de las áreas de hacienda.

I.- En relación al financiamiento inconstitucional de la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- (punto 2), el Decreto Nº 1399/01 se dictó en virtud de las facultades delegadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por medio de la Ley Nº 25.414, la que tuviera como origen la situación de emergencia pública declarada en el artículo 1º de la Ley N° 25.344.
Asimismo, es indicar que el control y seguimiento del ejercicio de las facultades delegadas es realizado por una Comisión Bilateral integrada por miembros del Congreso Nacional, tal como surge del mismo artículo 5º de la ya mencionada Ley Nº 25.414.
Por su parte, resulta oportuno recordar que, con posterioridad al dictado del decreto en cuestión, los porcentajes correspondientes a cada alícuota anual han sido fijadas por las Leyes de Presupuesto de la Administración Pública Nº 25.967, Nº 26.078, Nº 26.198, N° 26.337 y N° 26.422 por cuanto, si lo que se trata es de cuestionar dichas alícuotas, se está cuestionando los alcances de las leyes del Congreso de la Nación.
En virtud de lo expuesto, es de señalar que la Administración Pública Nacional sujeta su accionar a la normativa vigente en la materia, y su aplicación recae sobre todas las Jurisdicciones Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

II.- En lo que respecta a la garantía del 34% (punto 3), cabe recordar que el artículo 7º de la Ley Nº 23.548 establece que: el monto a distribuir a las Provincias, no podrá ser inferior al 34% de la recaudación de los recursos tributarios nacionales de la Administración Central, tengan o no el carácter de distribuibles por esta Ley. (En el original no aparece destacado).
El inciso a) del artículo 8º de la Ley N° 24.156 establece que el Sector Público Nacional, está integrado por: a) Administración Nacional, conformada por la Administración Central y los Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de Seguridad Social. Del análisis de dicha norma se desprende que los recursos de la Administración Nacional, no son los mismos que los de la Administración Central, ya que de estos últimos quedan excluidos los correspondientes a los Organismos Descentralizados y a las Instituciones de la Seguridad Social. Los recursos tributarios de la Administración Central se conforman así por toda la recaudación que realiza el Poder Ejecutivo Nacional, excluida aquéllos destinados a los Organismos Descentralizados, Instituciones de la Seguridad Social y Fondos Fiduciarios.
Ahora bien, el Acuerdo Nación-Provincias suscripto en febrero de 2002 prevé que …las partes acuerdan dejar sin efecto todas las garantías sobre los niveles a transferir por el Gobierno Nacional correspondientes a los regímenes comprendidos en los artículos precedentes, entre los que se encuentra la Ley 23.548 y los regímenes especiales.
La Ley Nº 25.570, a su turno, por la que se ratifica dicho Acuerdo, en su artículo 2° estableció: Déjanse sin efecto todas las garantías establecidas con anterioridad sobre los niveles a transferir por el Gobierno Nacional correspondientes a los regímenes de distribución de recursos nacionales coparticipables comprendidos en los artículos 1, 2 y 3 del “Acuerdo Nación-Provincias sobre relación financiera y bases de un régimen de coparticipación federal de impuestos”.
Este Acuerdo fue suscripto y ratificado por todas las provincias, excepto San Luis, circunstancia esta que conlleva a afirmar a la Provincia que es a la única que le corresponde la mentada garantía del 34%. Al respecto, la proporción de recursos que se distribuye a la Provincia supera ese porcentaje.

III- En lo que respecta a la recaudación impositiva mediante Certificados de Crédito Fiscal (punto 7), es de señalar que en el marco normativo nacional, las Provincias se acogieron a la suscripción de acuerdos con el Estado Nacional para proceder a compensar dichas acreencias, con excepción de San Luis, que decidió no incorporarse a este proceso, no permitiendo la regularización de la situación.

IV.- En lo que hace al aporte no reintegrable establecido en el artículo 4° de la Ley 24.468 -citado por la provincia como diferencia por el Impuesto al Valor Agregado- (punto 8) , cabe recordar que dentro del marco legal vigente, la mentada obligación corresponde ser cancelada al momento de liquidación del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, y esto es en el año 2025.

V.- En lo que respecta al Impuesto Interno sobre Seguros (punto 12), cabe señalar que la cuestión se encuentra a estudio ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con lo que se entiende que corresponde estarse a lo que en definitiva se resuelva en sede judicial.

VI.- Por último, cabe consignar que el tratamiento reseñado precedentemente en cada uno de los puntos planteados alcanza a todas las Jurisdicciones Provinciales en igual proceder.

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