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8/12/2009

DICTAMEN

SAN LUIS, once de Agosto de dos mil nueve.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes actuados venidos para resolver caratulados “DDA. DRA. NEIROTTI DE LUCERO ALICIA- JUEZ DEL JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y MINAS N° 1- 2° C.J. - DTE. Sr. CANFAILA JOSE” Expte. Nº 2-N-08.
Y CONSIDERANDO: 1) Que a fs. 1/16 se presenta el Sr. José Canfaila y formula denuncia en contra de la Dra. ALICIA NEIROTTI DE LUCERO, Juez Titular del Juzgado Civil, Comercial y Minas Nº 1 de la Segunda Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Villa Mercedes, solicitando que sea enjuiciada por mal desempeño de sus funciones, abuso de poder y eventualmente por las figuras penales que pudieren tipificar los hechos denunciados.-
Funda su denuncia en la existencia de supuestas irregularidades que a su entender se encuentran acreditadas en los autos caratulados: "GUTIERREZ MARIA ETELVINA Y OTROS C/ CANFAILA JOSE - INTERDICTO DE RECOBRAR - OBRA NUEVA - INTERDICTO DE RETENER", que tramitan en el Juzgado a cargo de la denunciada y los autos:"CANFAILA JOSE - SU DENUNCIA" (Expte. 1253 "C" 24.08.05), que tramitan por ante el Juzgado en lo Penal y Correccional Nº 2 de la Segunda Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Villa Mercedes, cuya carátula fuera modificada a "PERALTA LILIANA - USURPACION".-
Sostiene el Sr. Canfaila que a principio del año 2005 comenzó a construir una vivienda para sus hijos y nietos, en dos lotes de su propiedad.-
Que en el mes de octubre se apersonan unos individuos a la obra, que se identifican como oficiales de justicia y abogados y efectúan una constatación, de la que se desprende que "... el estado de la obra es muy avanzado, al momento de concurrir al lugar se encuentran trabajando siete obreros, las paredes de la casa son de ladrillos y llegan hasta una altura de tres metros aproximadamente...".-
Que en el mes de Febrero de 2006, fue notificado en su domicilio, oportunidad en la que toma conocimiento de la existencia de la causa y de una medida de no innovar dictada en la misma, por lo que toma participación mediante apoderado, destacando que la notificación se materializó cuando habían transcurrido cuatro meses de practicada la constatación y tres meses después de la resolución.-
Que en la oportunidad puso en conocimiento de la Sra. Juez que existía una causa de usurpación, con relatos que lo abonan.-
Que la justicia tiene que acreditar los hechos y no puede demorar en resolver.-
Que el accionar del Tribunal le permite afirmar que no existe una actitud de equilibrio ante las partes, cuestionando la valoración que la Magistrada habría realizado de las pruebas.-
Que resulta inadmisible la procedencia de un interdicto de obra nueva si aquella estuviere concluida o próxima a concluir.-
Que el Tribunal se ha excedido en los plazos y que ha otorgado prórrogas a la contraria.-
Que ha sido sancionado con una suma de pesos cincuenta ($ 50) diarios, que ha sido oportunamente apelada por su apoderado, sin que la Magistrada se pronuncie sobre el fondo de la cuestión, todo lo cual se transforma en un potencial enriquecimiento sin causa de la actora.-
Que el Juzgado favorecería a los mismos letrados con medidas similares. Que existirían al menos dos causas más, identificando una: "TOLEDO C/ HERNANDEZ S/ INTERDICTO DE RETENER".-
A fs. 17 se cita al denunciante a ratificar la denuncia, acto este que se materializa a fs. 18.-
A fs. 20 se notifica la integración del Tribunal.-
A fs. 23 se designa instructor, ordenándose las pruebas de fs. 24, que en copia certificada se agregan conforme dan cuenta las constancias de fs. 30 y 33 vta..-
A fs. 35 se da por concluida la información sumaria y se continúa el trámite de ley, corriéndose vista al Sr. Procurador General a fs. 36, contestada esta a fs. 37.-
A fs. 38 se corre vista a la denunciada, quien comparece a fs. 43/47 contestando la misma.-
La Magistrada se explaya respecto del trámite del proceso y al referirse a la medida cautelar destaca que el Sr. Canfaila mediante apoderado se presenta y plantea levantamiento de la medida y mejora de la contracautela en subsidio, pero que no recurrió la medida cautelar.-
Que la demora en la resolución de esta cuestión obedeció al abundante prueba ofrecida.-
Que la tramitación de la causa principal siguió la suerte de las peticiones de las partes y la demora obedeció a la falta de peticiones que hicieren avanzar la causa, el exceso de prueba ofrecida y producida, sumado al hecho de que el expediente estuvo remitido a la Alzada desde el 24/04/2008 hasta el 25/09/2008.-
Que la reintroducción de testigos de la parte actora obedeció a una presentación previa de la actora y el rechazo de la apelación se sustentó en la aplicación del art. 379 del C.P.C., motivando una queja articulada por la demandada, a partir de la cual se revocó el proveído de nuevas fechas testimoniales, todo lo cual no constituye mal desempeño, sino la aplicación de un criterio jurídico distinto que la Cámara no compartió, siendo ello demostrativo que para ello existe la doble instancia.-
Por último, al referirse a la imputación de supuesta asociación ilícita o delito eventual, sostiene que la misma es infundada, que algunos profesionales se dedican a materias específicas y tienen juicios de la misma naturaleza en un mismo juzgado, lo que no autoriza a sospechar de la existencia de ilícito alguno y menos la complicidad del Magistrado actuante, salvo que el ilícito se acredite mediante denuncia formulada en debida forma ante el fuero correspondiente, lo que no se hizo.-
Pide que se desestime la denuncia formulada, aplique sanciones al denunciante y disponga el archivo de las actuaciones.-
En primer lugar, este Tribunal, solo se ocupará de la denuncia en lo que se refiere y vincula a la Sra. Juez a cargo del Juzgado Civil, Comercial y Minas Nº 1 de la Segunda Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Villa Mercedes y no en aquella que se la pretende relacionar, pero que tramita en un Juzgado distinto, destacando que conforme ha sido planteada la denuncia, la Dra. Neirotti de Lucero no ha tenido actuación en la causa penal: "CANFAILA JOSE S/ DENUNCIA" recaratulada: "PERALTA LILIANA NELLY S/ USURPACION".-
Despejada esta cuestión y analizando los argumentos vertidos en la denuncia, se advierte que el extenso relato se sustenta esencialmente en fundamentos referidos a la cuestión debatida en el proceso civil y que este Tribunal no debe analizar, ni debatir, limitándose a aquellas que se vinculen con las supuestas irregularidades en el desarrollo del proceso que pudieren configurar las causales invocadas: mal desempeño de sus funciones, abuso de poder y eventualmente figuras penales.-
De los relatos expuestos, y de la causa agregada como prueba, no se verifica que exista una postura asumida por la titular del Juzgado que viole el principio de igualdad, debiendo tener en cuenta que se está en presencia de una causa civil, cuyo impulso procesal está en cabeza de cada una de las partes.-
No está demás adelantar que la parte demandada, tomó caminos alternativos que no obligan al Juez como se pretende sostener, sino que ante la eventualidad de agravios, el denunciante debió interponer los recursos adecuados y previstos en el código procesal, lo que no hizo, circunstancia esta que deriva y se traduce en el consentimiento de los actos y resoluciones no atacadas en debida forma.-
La medida cautelar de no innovar fue decretada a fs. 66 y notificada al demandado quien no articuló recurso alguno respecto de la misma, limitándose a consentirla y peticionar el levantamiento de la misma y mejora de contracautela, que fuera rechazada a fs. 243, mediante Sentencia Interlocutoria doscientos cincuenta y ocho, consentida por las partes.-
Por su parte, la parte demandada fue condenada al pago de astreintes a fs. 217 y si bien fue recurrida mediante recurso de reposición con apelación en subsidio a fs. 218/220, esta jamás fue resuelta por el Tribunal, sin que hubiera impulso por parte del interesado hasta el dictado de la sentencia, todo ello conforme a las copias de la causa agregadas como prueba.-
Se advierte también que durante la tramitación de la causa, las partes consintieron que los incidentes planteados por la demandada -levantamiento de la medida cautelar y mejora de contracautela; como así también el de reposición y apelación en contra de la aplicación de astreintes-, tramitaran dentro del proceso principal, sin optar por el trámite separado formando los pertinentes incidentes, todo lo cual como es sabido entorpece el normal desarrollo del proceso principal.-
En el sentido apuntado, no es viable analizar en esta oportunidad la valoración que la Sra. Magistrada efectuó de la prueba ofrecida al momento de dictar las resoluciones, máxime si se tiene en cuenta que se está ante actos consentidos por las partes.-
Por su parte, del análisis de los autos:"GUTIERREZ MARIA ETELVINA Y OTROS C/ CANFAILA JOSE S/ INTERDICTO DE RECOBRAR - OBRA NUEVA - INTERDICTO DE RETENER" (Expte. 16/G/05), no se advierte que existieran planteos formales de la parte demandada tendientes a impulsar el procedimiento o bien cuestionar la supuesta demora denunciada en esta oportunidad, verificándose que las resoluciones fueron consentidas en algunos casos (medida cautelar de fs. 66 y sentencia interlocutoria de fs. 243) y no impulsadas en otro (recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la aplicación de astreintes de fs. 217, articulado a fs. 218/220).-
Sostiene que la denunciada incurrió en las causales mencionadas por su actuación en el referido interdicto, afirmando que no existe una actitud de equilibrio, formulando algunas consideraciones referidas a la valoración de elementos de prueba, que desde luego no existían en el expediente al momento de dictarse la cautelar, la que como se ha dicho fue consentida por el hoy denunciante.-
Resulta inexplicable que el Sr. Canfaila no apelara la medida cautelar de no innovar, a la que se refiere con tanta insistencia en esta denuncia, por lo que mal puede alegar en su favor su propia torpeza.-
Por último, analizados los autos caratulados:"TOLEDO ADRAIN GUSTAVO C/ HERNANDEZ GERARDO S/ INTERDICTO DE RECOBRAR", no se advierte que el mismo hubiere tenido el alcance que dice el denunciante, asistiendo razón a la denunciada en el sentido de que a todo evento correspondía formular la pertinente denuncia por ante el Juzgado de Instrucción.-
Que corresponde dejar sentado que los hechos denunciados se analizarán con criterio restrictivo, respetando el principio de inamovilidad de los jueces, destacando que si bien este no es un principio absoluto, siempre debe demostrarse que un "...magistrado no mantiene las condiciones personales, éticas y profesionales para seguir ejerciendo la función judicial". (Cfr. Santiago Alonso (h) “Grandezas y Miserias de la Vida Judicial, pág. 104).-
Que por tanto, no se advierte en las constancias colectadas en la causa, actuación alguna de la Sra. Juez denunciada que encuadre en las causales mencionadas, al no advertirse parcialidad en la tramitación del proceso.-
“Que entendiendo genéricamente como mal desempeño el abuso del cargo (Florentino González) o bien “el perjuicio del servicio público, la deshonra del país o de la investidura pública” (Joaquín V. González y González Calderón) o bien la falta de idoneidad profesional, técnica o moral, como asimismo la de provocar un daño a la función o al interés público (Rafael Bielsa) no surge, ni se encuentra acreditado en los hechos invocados, ni de la prueba aportada por el denunciante que permitan configurar la causal señalada.-
No resulta abundante sostener que este Jurado al tratar cuestiones similares ha sostenido:"... El mal desempeño que se imputa al Juez en los términos del art. 45 de la Constitución Nacional, no se configura con los retardos o decisiones susceptibles de considerarse erróneas, cuya corrección o remedio corresponde a los Tribunales de Alzada a los que ejerzan la superintendencia inmediata, si se tiene en cuenta que no se trata de supuestos de extrema gravedad..." (Conf. C.S., Mayo 17-982, citado en "DDO DRA. MARIA ALEJANDRA MARTIN - JUEZ DEL JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y MINAS Nº 4 - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL - DTE. DR. ACEVEDO CARLOS ALBERTO" - Expte. 3-M-98).-
Se ha sostenido también que:"... es jurisprudencia pacífica y recurrente de este tribunal no transformarse en una instancia supra procesal..." (autos: DDO. DRA. VILLAR LILIAN IVONNE - JUEZ DEL JUZGADO LABORAL Nº 1 - 2º C.J. - DTE. DR. TORRES ANIBAL CESAR" - Expte. 3-V-03).-
Por todo lo expuesto este Jurado considera que corresponde rechazar la denuncia formulada por el Sr. José Canfaila, disponiendo el archivo de las actuaciones.-
Por todo lo expuesto SE RESUELVE: I) Desestimar la denuncia formulada contra la Dra. Alicia Raquel Neirotti de Lucero, Juez Titular del Juzgado Civil, Comercial y Minas Nº 1 de la Segunda Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Villa Mercedes, disponiendo oportunamente el archivo de estas actuaciones.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

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