ARTICULO 1°. Declárase de interés nacional la atención médica, la investigación clínica y epidemiológica, y la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca, como así también la difusión de sus características y consecuencias, y la producción de los alimentos destinados para celíacos.
ARTICULO 2º: La autoridad de aplicación determinará los valores a que deberán ajustarse los productos alimenticios elaborados para ser clasificados como "Libres de Gluten" y "Bajo Contenido de Gluten", conforme a la cantidad de gluten de T.A.C.C. (Trigo, Avena, Cebada, Centeno) que posean.
ARTICULO 3º: Los productos alimenticios elaborados deberán llevar impresos en sus envases o envoltorios, de modo claramente visible, las leyendas "Libres de Gluten" y "Bajo Contenido de Gluten", conforme a la clasificación dispuesta en el artículo anterior, y el símbolo correspondiente que establezca la autoridad de aplicación, según corresponda.
Los símbolos para las diferentes categorías de productos serán establecidos por la autoridad de aplicación, pudiendo para ello convocar a concurso público de las propuestas que remitan las organizaciones de reconocida trayectoria relacionadas con la temática celíaca.
ARTICULO 4º: La autoridad de aplicación confeccionará las listas de productos alimenticios elaborados que reúnan las condiciones de "Libres de Gluten" y "Bajo Contenido de Gluten". Estas listas se publicarán una vez al año y las actualizaciones bimestralmente, y podrán ser consultadas a través de Internet, en donde deberán ser actualizadas semanalmente.
ARTICULO 5º: El Ministerio de Salud, como autoridad de aplicación de la presente, y la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), a través del Instituto Nacional de Alimentos (INAL), realizará el control sobre los alimentos y los establecimientos productores de los mismos, en todo el territorio nacional.
Asimismo, la autoridad de aplicación deberá fortalecer la capacidad técnica y analítica del Sistema Nacional de Control de Alimentos, como así también ampliar la Red Nacional de Laboratorios Oficiales de Análisis de Alimentos.
ARTICULO 6º: Los productores de alimentos elaborados destinados para celíacos, deberán acreditar en forma periódica conforme lo establezca la reglamentación, los resultados de los análisis de gluten de T.A.C.C. en los alimentos que producen, sujetos a la evaluación por parte del INAL.
ARTICULO 7º: La publicidad, a través de medios gráficos o audiovisuales, de los productos alimenticios, que contengan gluten de T.A.C.C., deberán indicar claramente los niveles de gluten de T.A.C.C., de conformidad a lo establecido en el artículo segundo.
ARTICULO 8º: Las obras sociales, entidades de medicina prepaga u organismos que hagan sus veces, deberán brindar la cobertura médica que incluirá los estudios diagnósticos, seguimiento y tratamiento, como así también productos básicos alimenticios para los pacientes celíacos, de conformidad a lo que determine la reglamentación.
Cuando se tratare de enfermos celíacos que no contaren con la cobertura a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad sanitaria nacional y el Ministerio de Desarrollo, deberán garantizar la provisión de los alimentos básicos, a través de los organismos de competencia.
ARTICULO 9º: El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva y las Universidades Nacionales, promoverá la investigación sobre la enfermedad celíaca, a fin de mejorar los métodos para el diagnóstico, la detección temprana y el tratamiento de la enfermedad. A su vez, junto con el Ministerio de Educación, desarrollará programas de difusión en los ámbitos escolares, a fin de promover la concientización frente a la enfermedad celíaca.
ARTÍCULO 10: El Poder Ejecutivo Nacional deberá modificar los artículos 1382bis y 1383 del Código alimentario, de conformidad a lo establecido en la presente ley.
ARTICULO 11: Las infracciones a las disposiciones de la presente ley, su reglamentación y demás normas complementarias, serán sancionadas conforme lo previsto en el artículo 9º de la Ley 18.284, considerándose como valor mínimo de la multa, para este caso, la suma de dos mil quinientos pesos ($ 2.500) y el máximo de doscientas (200) veces ese valor.
ARTICULO 12: Deróganse las leyes 24.827 y 24.953.
ARTICULO 13: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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