en Web en Blog
PARA AGRANDAR LAS IMAGENES, HACER CLIC SOBRE ELLAS

12/10/2008

RESOLUCIÓN N° 041 -DdP-2008

SAN LUIS, 05 de Diciembre 2008



VISTO

Las denuncias formuladas por ciudadanos habitantes de esta Provincia de San Luis que han sufrido accidentes de tránsito y poseen Contratos de Seguro con distintas Compañías, con motivo de haber sido demandados en Capital Federal en virtud de que el Art. 118° de la Ley de Seguros N° 17.418, establece que la demanda puede interponerse ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador, y;

CONSIDERANDO

Que la actual redacción del citado artículo de la Ley se Seguros configura una situación injusta y se presta a abusos, no garantizando verdaderamente el derecho de defensa en juicio de los asegurados.

Que de esta manera los juicios por accidentes suelen dirimirse en jurisdicciones muy distantes, sacándose de los jueces naturales la competencia.
Que las demandas judiciales radicadas en el domicilio de la aseguradora coloca a los asegurados demandados en una clara situación de indefensión de sus derechos.
Que numerosos Colegios de Abogados del país advirtieron la inconstitucionalidad del Art. 118° de la Ley de Seguros, ya que imposibilita el conocimiento de las causas a los jueces naturales y facilita el accionar irregular de algunas organizaciones y grupos de abogados, que recorren el interior del país obteniendo poderes de personas que sufrieron accidentes de tránsito para litigar en extraña jurisdicción y luego no rinden cuenta de sus mandatos a los clientes.

Que es necesario la modificación del Art. 118° de la Ley 17.418 propugnando la competencia ordinaria y general: lugar de ocurrencia del hecho o el del domicilio del demandado, a fin de garantizar el derecho de defensa.

Que la Constitución Nacional en su Art. 18 reconoce expresamente las garantía del debido proceso y la inviolabilidad de la defensa en juicio.
Que la Corte Suprema de Justicia ha declarado que dicha garantía constitucional significa que el litigante debe ser oído y encontrarse en condiciones de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades establecidas por la leyes comunes de procedimiento.
Que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y los distintos códigos provinciales, receptando la garantía constitucional referida, impone la citación del demandado a juicio, en un claro respeto por los principios de bilateralidad y defensa en juicio.

Que particular atención merece la situación del demandado domiciliado fuera del ejido de la competencia territorial del tribunal o en extraña jurisdicción, ya que en muchos casos no disponen de medios económicos para hacer frente a la contratación de abogados que los representen, tornándose ilusorio su derecho de defensa.
Que el emplazamiento del demandado a juicio es uno de los actos más importantes del proceso y esta íntimamente vinculado a la garantía de defensa en juicio.
Que las cuestiones de competencia configuran elementos sustanciales dentro de la estructura de cualquier orden jurídico a fin de asegurar el respeto al derecho de los justiciables a su jurisdicción natural, requisito indispensable para el real ejercicio del derecho de defensa de las partes en un litigio.

Que el derecho del consumidor contiene normas de protección a los tomadores de seguros, siendo que el seguro ha mutado hacia una institución económico – social del derecho de daños, tendiente a hacer efectivo el derecho a las víctimas, consolidando así el derecho de seguridad a la comunidad.

Que la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 y la constitucionalización de las relaciones de consumo (Art. 42 CN), hacen que los asegurados y/o beneficiarios estén protegidos por dichos ordenamientos siendo dicha normativa de orden público y de interpretación favorable al consumidor.

Que este tipo de hechos demuestran que el instituto del Contrato de Seguro y la actividad aseguradora en su conjunto viene padeciendo arbitrarias, injustificadas y reiteradas embestidas.

Que la Superintendencia de Seguros de la Nación en su carácter de la autoridad de control, supervisión e inspección del mercado asegurador, debe tomar intervención ante esta problemática.

Que el Art. 42 de la Constitución Nacional establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.
Que por mandato de la Constitución Provincial (Art. 235), el Defensor del Pueblo tiene a su cargo la defensa de los Derechos Colectivos e Intereses Difusos de la comunidad.

Que el Art. 10 de la Ley 5780-VI-0167-2004(5780 “R”) coloca bajo la competencia del Defensor del Pueblo de la Provincia de San Luis, a todas las personas jurídicas no estatales o privadas, en cuanto ejerzan prerrogativas públicas, tal como la prestación de servicios públicos.

Que el Art. 19 de la Ley I-0021-2004(5472”R”) concede al Defensor del Pueblo de la Provincia de San Luis legitimación activa a los fines de promover las acciones determinadas en la Ley Nacional N° 24.240 de Defensa del Consumidor.


POR ELLO Y EN USO DE SUS ATRIBUCIONES EL DEFENSOR DEL PUEBLO ADJUNTO A CARGO DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS

RESUELVE


Art. 1°: SOLICITAR a la Honorable Cámara de Senadores de la Nación y a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación su intervención, a fin de proceder a la modificación del Art. 118° de la Ley de Seguros N° 14.718, propugnando la competencia del juez del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, con objeto de garantizar el derecho de los justiciables a su jurisdicción natural y el derecho defensa en juicio.

Art. 2°: SOLICITAR la intervención de la Superintendencia de Seguros de la Nación en su carácter de autoridad de control, supervisión e inspección del mercado asegurador, a efectos de ordenar las medidas adecuadas con relación a la presente causa.

Art. 3°: SOLICITAR al Señor Defensor del Pueblo de la Nación, EDUARDO MONDINO, la adopción de las medidas tendientes a obtener la modificación del Art. 118° de la Ley de seguros.

Art. 4°: SOLICITAR a la Asociación de Defensores del Pueblo de la República Argentina (ADPRA), arbitrar los medios tendientes a expedirse sobre la presente problemática.

Art. 5°: COMUNICAR al Subprograma Defensa del Consumidor de la Provincia de San Luis la presente Resolución.

Art. 6°: COMUNICAR a los señores Legisladores Nacionales de la Provincia de San Luis la presente Resolución.

Art. 7°: COMUNICAR a la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de San Luis la presente Resolución.

Art. 8°: COMUNICAR a la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis la presente Resolución.

Art. 9°: REGISTRESE, NOTIFIQUESE y ARCHIVESE

No hay comentarios: