SAN LUIS, Diciembre nueve de dos mil ocho
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados “DDA. DRA. PEREZ ROSANA ESTHER- JUEZ DEL JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y MINAS N° 2- 2° C.J.- DTE.: DRA. GALLO ADRIANA BEATRIZ y su acumulado Expte. N° 2-P-07” Expte. N° 1-P-07;
Y CONSIDERANDO:
I.- SÍNTESIS DE LA CAUSA: Resulta de estas actuaciones acumuladas a los efectos de dictar pronunciamiento por una parte en el EXPEDIENTE N° 2-P-07 “DDO. DRA. PEREZ ROSANA- JUEZ DEL JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y MINAS N° 2- 2° C.J.- DTES. DRES. SALVAGNO ALFREDO y RODRIGUEZ ALVARO”. Los Dres. Alfredo Salvagno y Alvaro Rodríguez abren el proceso y mecanismo de la Ley Provincial VI-0478-2005 formulando denuncia en contra de la Dra. Rosana Pérez, Juez Titular del Juzgado Civil, Comercial y Minas N° 2 de la Segunda Circunscripción Judicial conforme escrito obrante a fs. 12/24, por su actuación en algunas causas que citan a fs. 22 vta. incorporando prueba documental a fs. 4/11, ampliando denuncia a fs. 27/32 incorporando prueba a fs. 25/26 y, aduciendo que la referida Magistrada ha cometido delitos y faltas graves estando incursa en las causales de enjuiciamiento previstas en el art. 22, I) incisos k), I), O) y II) incisos c), d), g) e i) de la ley de referencia y piden su destitución; y por otra parte en el EXPEDIENTE N° 1-P-07 “DDA. DRA. PEREZ ROSANA ESTHER- JUEZ DEL JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y MINAS N° 2- 2° C.J.- DTE.: DRA. GALLO ADRIANA BEATRIZ”, la Dra. Adriana Beatriz Gallo abre el proceso y mecanismo de la Ley Provincial VI-0478-2005 formulando denuncia en contra de la Dra. Rosana Esther Pérez, Juez Titular del Juzgado Civil, Comercial y Minas N° 2 de la Segunda Circunscripción Judicial conforme escrito obrante a fs. 2/10 por su actuación en autos “GALLO ADRIANA BEATRIZ C/ CARLOS DESIDERIO DIAZ- DEMANDA EJECUTIVA” Expte. N° 17 del 29/07/04 y su homónimo N° 28 del 6/11/02 y ampliación a fs. 49/54 por su actuación en los autos antes referenciados y en los caratulados “QUINTERO MIRTA DEL VALLE C/ TERESA DEOLINDA POBLET- DAÑOS Y PERJUICIOS” y “SAQUILAN JULIO CESAR C/ TEXTIL PAGODA SAN LUIS S.A.- DAÑOS Y PERJUICIOS”, fs. 54 y vta., ofrece prueba informativa y testimonial, aduciendo que la referida Magistrada ha cometido faltas y delitos previstos en el art. 22 punto I), incisos d), e), I) y k) y punto II) incisos c), d), e), f) y g) de la ley de referencia y pide su destitución.
Que en ambos expedientes se ha cumplido con el trámite establecido en los art. 26 y sgtes. de la Ley VI-0478-2005, obrando ratificación de denuncia a fs. 33 y 13 y 59 respectivamente.
Que a fs. 46 y 59 respectivamente y según el orden de cita de los expedientes en los que obran las denuncias objeto de análisis se designó instructor al Dr. EDUARDO NOE ESTEVES, quien dispone medidas de prueba dándose por concluída la etapa de sumario a fs. 119 y 79 respectivamente, y conforme al art. 27 inc. c) de la Ley Provincial VI-0478-2005 se da vista a Procuración General, a los denunciantes y a la denunciada quien en ese orden contestada a fs. 120 y 80; a fs. 126/131 y 83/85; y a fs. 133/159 y 87/109 en cada uno de los expedientes respectivamente, agregando la denunciada en esta oportunidad y en las dos causas voluminosa prueba documental de descargo y dejando ofrecida prueba testimonial e informativa que ampara su posición.
Que concluido el trámite de referencia se cita al Jurado de Enjuiciamiento conforme al art. 27 inc. d) de la Ley Provincial VI-0478-2005, quedando los expedientes en un “impasse” por haber concluido el mandado de los miembros del anterior Jurado actuante hasta la designación de los nuevos integrantes electos por los diferentes estamentos que lo integran lo que se produce en sesión del día 26-08-08 según fs. 166 y 126 y se notifica a fs. 167/168 y 127/128 respectivamente.
Que en ambos expedientes a fs. 172 y 117 el Honorable Jurado dicta medidas que fueron impugnadas de nulidad por la denunciada a fs. 174/176 y 129/131, 138 respectivamente, incidencia desestimada mediante resolución recaída en sesión del 18 de noviembre de 2008.-
Que atento al estado de la causa con ambos expedientes acumulados, corresponde disponer pronunciamiento en los términos del art.28 inc. b) de la Ley Provincial VI-0478-2005 decidiendo si de conformidad a esta Ley los hechos imputados ameritan la admisión o rechazo de la formación de causa contra la denunciada.
II.-CONCLUSIONES SOBRE LAS CAUSALES IMPUTADAS BAJO EL ANÁLISIS DE LA PRUEBA OFRECIDA Y ADMITIDA:
1) EXPEDIENTE 2-P-07 “DDO. DRA. PEREZ ROSANA- JUEZ DEL JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y MINAS N° 2- 2° C.J.- DTES. DRES. SALVAGNO ALFREDO y RODRIGUEZ ALVARO”:
En el estricto marco de las potestades conferidas a este Jurado, se ha procedido al minucioso análisis de los contenidos de la denuncia, que a priori representaban una extrema gravedad, ya que se acusaba a una jueza de esta Provincia, de cometer delitos en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, tales como prevaricato, hechos inherentes al cargo calificados como delitos de acción pública por la legislación vigente, desbaratamiento de derechos, falsedad instrumental, como faltas atinentes a denegación y retardo de justicia.
Los denunciantes también le atribuyen a la Jueza denunciada una serie de faltas no menos graves: adjetivándola de demostradamente inepta y negligente en el ejercicio de funciones, de desconocer el derecho en forma inexcusable y grave, de cometer irregularidades en el procedimiento e incursa en mora procesal.
La denunciada al contestar la vista prevista en el art. 27 inc. c) de la Ley Provincial VI-0478/05 se defiende de las acusaciones de sus detractores denunciantes y desde su posición aporta a este Honorable Jurado, profusa prueba, que controvierte en algunos casos y mitiga en otros, el contexto de extrema gravedad, que con una importante dosis de subjetivismo describen los denunciantes.
Merced a sus antecedentes académicos, no puede sino hacerlos colegir que la Magistrada posee una basta preparación para el cargo que detenta, en lo que es la especialidad específica de su fuero en el que ha adquirido título de Doctora en Derecho logrando el merecimiento del máximo título académico Universitario otorgado por la Universidad de Buenos Aires, con importante actividad docente destinada a la formación de alumnos de grado y postgrado en distintas Universidades del país como por ejemplo en las prestigiosas Universidad Nacional de Córdoba, Universidad de Buenos Aires, en la Universidad Nacional de San Luis y Católica de Cuyo; es autora de libros y artículos jurídicos escritos y publicados, vinculados con Derecho Civil y Procesal Civil, conferencista invitada, expositora en Congresos de Derecho, con aportes de singulares trabajos de investigación.
Su curriculum vitae que obra anexo fs. 150/157 acompañado con sus comprobantes en 213 folios asentado en los documentos enumerados a fs. 158 vta. evidencia las calidades profesionales de la magistrada en cuestión, con plenas aptitudes para el desempeño del cargo que ejerce.
De la prueba enunciada y agregada tanto por los denunciantes como por la denunciada, se logra formar convicción de que la Jueza no ha cometido irregularidades procedimentales de significación, resultando en todo caso, una diferenciación de criterios jurídicos, entre los posicionamientos de los denunciantes, respecto de los resolutorios de la magistrada, lo que de ningún modo logran encuadrar, en las causales enunciadas en el art. 22 apart. II inc. d), cuando tipifican la figura del desconocimiento grave e inexcusable.
En lo relativo a la imputación de mora en el dictado de resoluciones y pronunciamientos judiciales, se aprecia de los informes aportados a la causa a instancia del Sr. Instructor Sumarial, que la estadística judicial llevada a cabo por la Secretaría Administrativa Jurisdiccional, de ningún modo refleja la realidad que trasuntan los denunciantes, como que debe ser destacado en la evaluación de esta cuestión, las reales dificultades en la designación de jueces respecto de juzgados vacantes, lo que hubo originado –tal como fuera el caso específico del juzgado a cargo de esta magistrada- por el mero devenir temporal, una importante cantidad de causas irresolutas.
Es de destacar, lo que de modo particular emana de la prueba instrumental incontrastable contenida en el expediente del Superior Tribunal de Justicia N° 7 letra S iniciado en el año 2004 por el denunciante en autos Dr. Alfredo Salvagno y Otra, que esta magistrada al hacerse cargo del juzgado puso en práctica un plan de trabajo cuya modalidad era conocida por el Superior Tribunal de Justicia y también por el Presidente de la Cámara de Apelaciones de su Circunscripción Judicial, para dejar al día un Juzgado, que tal como ha sido referenciado arrastraba un grave retraso, ordenadamente saneado por la denunciada, dictando fallos en unas cuatrocientas causas que desde y/o mientras estuvo vacante el Juzgado Civil y Comercial N° 2 habían sido pasadas para sentencia.
Es evidente que los denunciantes a través de la denuncia que nos convoca intentan dar nuevamente vigencia a una cuestión que ya recibió extenso tratamiento y fue finiquitada en el expediente de referencia, y , si el Superior Tribunal de Justicia en su momento finalmente dijo que no había mora que imputar a la jueza, hoy son las garantías constitucionales las que a modo de barrera impiden volver a tratar la misma cuestión y por las mismas causas.
Queda perfectamente claro que la Jueza en cuestión a la fecha tampoco está en mora en el dictado de sus sentencias, y de la lectura de las causas que se incorporan como prueba tampoco se aprecia retraso grave en el trámite ordinario de los expedientes.
Con la prueba aportada no puede tenerse por probada la existencia de una o mas acciones atribuídas a la Magistrada en cuestión que sean incompatibles con el estándar de un buen Juez (Carlos Garber, Jurisprudencia Argentina del año 1991, Tomo IV, página 646 y sgtes.).
Lo indicado abarca y descarta asimismo la posibilidad de imputarle a la Jueza denunciada denegación y retardo de justicia, tal la procura de los denunciantes.
En relación a la comisión de ilícitos tipificados como prevaricado, desbaratamiento de derechos, o cualquier otro ilícito punible inherente al cargo que desempeña la Jueza en cuestión, los elementos aportados por los denunciantes no son indicativos ni suficientes para su encuadramiento. En su defensa la Magistrada cuestionada ha desarrollado técnicamente cual es su interpretación de la normativa a aplicar para resolver las situaciones que en opinión de los denunciantes serían configurativas de delito, lo que al presentarse como razonable, adecuado a derecho y a criterios que también mantiene la doctrina, excluye la posibilidad de imputarle prevaricato, y, en lo demás, objetivamente no se aprecia que del desempeño de la Jueza dimane la configuración de figura delictual alguna en el ejercicio de la función, ni de acción pública por la legislación vigente, que deba ser investigado.
Los Magistrados en su desempeño deben actuar con absoluta libertad y con independencia de criterio, por tanto, es necesario despejar toda coacción que intente desviar su voluntad como el temor a una posible remoción sino satisface requerimientos de ciertos grupos de interés y/o denuncias o acciones judiciales o administrativas esgrimidas como represalias.
Manuel Río (“La esencia del derecho. La Justicia. La Ley”, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, año 1970, Editorial Abeledo Perrot, página 112) refiriéndose a los Jueces sostuvo “el animo se mueve simultáneamente por la justicia y en la libertad, siguiendo sus afirmaciones mas caras”.
“El presupuesto necesario de la función de juzgar resultaría afectado si los jueces estuvieran expuestos al riesgo de ser removidos por el solo hecho de que las consideraciones vertidas en sus sentencias puedan ser objetables, a excepción de que ellas constituyan delitos o traduzcan ineptitud moral o intelectual” (Conf. Corte Suprema, fallos 274:415).-
Es que “la independencia de los jueces no es un escudo de protección, ni otorga un bill de indemnidad. Es una garantía. Una garantía del sistema republicano y democrático. Garantía para los Jueces, para obrar con tranquilidad de no ser molestados por el contenido de sus sentencias. Y tiene una extensión amplia e incluye errores y torpezas, en el marco de la buena fe en el obrar. Esto dicho en principio, porque si bien no cualquier error judicial justifica poner en marcha engranajes de castigo, si la decisión trasunta la indudable intención de resolver contra el derecho, o hace de éste una aplicación a todas luces groseramente infiel o desacertada, o el diligenciamiento de la causa muestra un comportamiento absolutamente inepto..., es la misma Constitución... la que obliga ...a adoptar mecanismos de saneamiento del Poder Judicial”. (Néstor Pedro Sagües, Los Jueces y sus Sentencias”, Diario La Nación 14-1-2000. Garantía para la Ciudadanía, porque la confianza en los jueces, constituye un pilar sustancial de la armónica convivencia y la seguridad de que serán atendidas debidamente sus necesidades de protección de los derechos que estimen afectados, en la inteligencia de que los mismos resolverán con ecuanimidad dentro del marco normativo. Por ello, cuando un magistrado hace algo deliberadamente, fundado en una motivación ilegítima, traiciona la función que le fuera asignada y la confianza pública que les inherente”.
Ha sido dicho, “que las excepciones al principio general de no intromisión en el ámbito de decisión judicial se configuran básicamente en dos casos: 1) el apartamiento o desconocimiento manifiesto y reiterado del derecho vigente, y 2) la grosera parcialidad o desvío de poder puesto de manifiesto en la actuación del juez. Ambas excepciones parecen estar recogidas en la doctrina de la CS al establecer este Tribunal como casos en los que los jueces pueden ser removidos por el contenido de sus sentencias –además del supuesto de delito- aquellos en los cuales se “traduzcan ineptitud moral o intelectual (Fallos 274-415). La ineptitud moral puede verse materializada en la intención deliberada de favorecer a una parte, mientras que la ineptitud intelectual se verifica al comprobarse graves y reiterados apartamientos del derecho vigente, en las sentencias del magistrado”.
“La responsabilidad es la otra cara de la moneda de la independencia judicial. En la consecución de un adecuado equilibrio entre la real independencia de los jueces, por una parte y, por otra, las formas de responsabilidad personal (civil, penal, disciplinaria y política) está la clave de la efectividad del poder judicial en el cumplimiento de sus funciones de tutela de los derechos e intereses de los ciudadanos y de control de los demás poderes.” (Diez Picazo Ignacio, “Poder Judicial y Responsabilidad”, La Ley, España, 1992, página 6)).
Como conclusión, no puede ser soslayado que la mera contraposición con los criterios jurisdiccionales contenidos en un resolutorio judicial, incluso los provenientes de errores in iudicando o in procedendo, compatibilizados específicamente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, al punto de estar concebidos sus remedios procesales por medio de las diferentes instancias recursivas, significan por se, estar frente a una causal de remoción, desde que esta alternativa legal, debe ser aplicada con criterios de absoluta restrictividad, al estar comprometida una garantía estructural de nuestro sistema constitucional de gobierno como es la independencia del poder judicial, de íntima conexión con el principio de inamovilidad de los jueces.
En consecuencia, al no estar presentes las causales de remoción denunciadas y enumeradas por el art. 22 de la Ley VI-0478-05, se establece que no existe mérito para la formación de causa de la magistrada Dra. Rosana Esther Perez, disponiendo el archivo de estas actuaciones.
2) EXPEDIENTE N° 1-P-07 “DDA. DRA. PEREZ ROSANA ESTHER- JUEZ DEL JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y MINAS N° 2- 2° C.J.- DTE.: DRA. GALLO ADRIANA BEATRIZ”:
La Dra. Adriana Beatriz Gallo abre el proceso denunciando a la Jueza Civil, Comercial y Minas N° 2, Dra. Rosana Esther Pérez por faltas y delitos.
Manifiesta que las primeras se identifican con: desconocimiento grave e inexcusable de derecho, ineptitud o negligencia demostrada en el ejercicio de sus funciones, incumplimiento de deberes inherentes al cargo, parcialidad manifiesta y morosidad.
En cuanto al supuesto desconocimiento de derecho imputado por la denunciante brevitatis causae se efectúa remisión a las referencias efectuadas ut supra sobre los antecedentes curriculares y profesionales, que posee la Jueza, que ratifican su plena aptitud para la magistratura que ejerce.
Por regla general la falta de acuerdo con un decisorio judicial calificado como error por la denunciante no habrá de tener cabida en la causal de mal desempeño, tal como se lo señalo en el caso “Bustos Fierro” (24-04-2000).
Ocurre que como el derecho no es una ciencia exacta, la diferente interpretación no puede generar por si sola responsabilidad. De tal forma la causal de desconocimiento de derecho no se configura por una disímil posición doctrinaria ni por su posterior modificación (JA año 2000 T.I, pág.256).
Iñigo del Guayo Castiella (El control jurisdiccional de la potestad sancionadora de la Administración Judicial, publicado en Poder Judicial N° 27, España, pag. 55 y sgtes.) expresa que los jueces no deben ser sancionados por poseer un criterio jurídico distinto al de sus superiores, en merito a que como tal es depositario de una determinada “auctoritas” por cuyo ejercicio no puede recibir sanción. Esta línea de pensamiento debe servir de criterio interpretativo a nuestra Ley de Enjuiciamiento de Magistrados cuando alude al “desconocimiento de derecho” advirtiendo que este debe ser manifiesto, es decir saltar a simple vista.
Los Jueces deben actuar con libertad, y en el diseño de esta libertad está la de enrolarse en una doctrina determinada aún minoritaria; la de poder adoptar una posición jurídica sin el temor de ser denunciado o bien mantener la libertad de criterio cuando como en el caso sabía que estaba decidiendo en una causa en la que era parte actora su denunciante y que se exponía a lo que aconteció a fs. 49/54: ampliación de denuncia por dictar una sentencia que resolvía en contra de los intereses de esta última.
Gabriela Iturbide (Responsabilidad de los magistrados: error Judicial en Jurisprudencia Argentina, año 2003, Tomo III, páginas 1355 y sgtes.) sostiene que la necesaria serenidad que debe presidir el proceso de juzgamiento se vería seriamente resentida si el Magistrado debiera temer por las represalias que en forma de denuncias pudieren adoptar quienes están disconformes con las resoluciones de aquél, aunque en sus fallos hubiese efectivos desaciertos.
Está descartado en este marco el “error in procedendo o in iudicando" pues para ello están los remedios procesales. Hay que tener mucho cuidado y prudencia en lo que puede apreciarse como error ya que se debe partir de la base indispensable en la disciplina jurídica de que en la ciencia del Derecho muchas cuestiones son opinables. Por ende desde mi entender no tiene cabida dentro de esta causal la interpretación que hagan los jueces de las normas, aún cuando sean opuestas al criterio mayoritario. El hecho de que un Juez no siga la corriente predominante no puede significar que ignora manifiestamente el Derecho, sino tan solo que defiende con fundamentos sólidos como es el caso su propia posición, y, es dentro de la independencia que tiene derecho a hacerlo.
Que en autos “Gallo Adriana c/ Diaz Carlos Desiderio- Demanda Ejecutiva” la cuestión según se aprecia era opinable lo que queda evidente de los distintos votos de los Camaristas, e incluso en la necesidad de contar con cuatro votos llamando a votar a un miembro integrante de otra Cámara, considerando también que uno de los Sres. Camaristas votó por confirmar la Sentencia que la denunciante cuestiona a la denunciada.
Aclarada esta cuestión, es criterio ya sentado tanto en nuestra Provincia (“Ddos. Dres. Piguillem de Lombardi Sandra y Saa Zarandón Juan Manuel, Jueces de Cámara de la Tercera Circunscripción Judicial- Dte. Sr. Rivero Justino Octavio” Expte. N° 4-P-05) como por la Corte Suprema de Justicia que el error judicial si lo hubiere o la interpretación del derecho con un criterio diferente, como en el caso al que pretenden algún litigante o al que adopten las Cámaras de apelaciones de ninguna manera puede considerarse causal de remoción o hacer responsable al Juez que opina distinto (Jurisprudencia Argentina, 2.000-I-256), siempre que su posición se encuentre fundada es respetable y no puede ser rotulada como “desconocimiento del derecho”.
La garantía de independencia de los Jueces en materia de contenido de sus sentencias es un principio universal que debe quedar asegurada (Legislación Argentina, año 1988, Tomo A, página 94, Ley 24.937, artículo 14 parágrafo B, párrafo segundo) ya que con ello está en juego la independencia del Poder Judicial como uno de los tres pilares del Estado democrático.
Mas allá de opinar que por lo dicho hay diferencia de criterio y no desconocimiento de derecho que es cosa muy distinta, se considera que este supuesto y manifiesto desconocimiento de derecho imputado por la denunciante en principio debe ser reiterado (reiteración que debe ser evaluada dentro del numero de causas que tramitan en un Juzgado, en un promedio de cuatro mil por tribunal según datos recabados) pues nadie está exento incluso de incurrir en un error grosero, por cierto dejando a salvo que se acredite mala fe –la que no se presume- esto es apartarse del derecho notoriamente aplicable a sabiendas de lo que se esta haciendo y sin brindar explicaciones suficientes. Se advierte que tanto en uno u otro caso (error o comisión de un delito en el ejercicio de la función) la acusación de desconocimiento de derecho debe estar acompañado de otras pruebas muy serias y graves para ser receptada.
Bidart Campos (“El Derecho Constitucional del Poder”, Tomo II, Edit. Ediar, pág. 245, N° 871) entiende que cuando la conducta que se pretende cuestionar es la de un Magistrado por sus pronunciamientos (simples, interlocutorios, o definitivos) en el marco de un proceso, la cuestión plantea un límite concreto: las decisiones del juez son actos jurídicos producto de una actividad jurisdiccional cuya validez solo puede ser cuestionada, en su caso por ante un órgano del mismo ámbito.
El Jurado de Enjuiciamiento no puede convertirse en una tercera o cuarta instancia como integrando el Poder Judicial para opinar sobre el acierto o desacierto de las decisiones de los jueces.
Se puede extraer de las recomendaciones de la American Bar Association (reunión del 04-07-1997) que el desacuerdo con el dictamen específico de un Juez no es fundamento adecuado para iniciar un Juicio Político; es que los jueces no pueden ejercer las funciones de su magistratura bajo la latente amenaza de juicio político por estas cuestiones ya que de lo contrario perderían su libertad para tomar decisiones que entiendan acordes con la ley.
Es por ello que la actuación del Jurado de Enjuiciamiento ha sido concebida para ser un órgano que tiene a su cargo juzgar en casos graves la conducta de los jueces, pero no para constituirse en tribunal de revisión de cada acto jurisdiccional dictado.
La legislación Internacional lo analiza del mismo modo (Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial de España art. 176) al sostener que la interpretación y aplicación de las leyes hechas por los jueces o tribunales cuando administran justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección con ocasión de actos de inspección”, y a nivel Nacional el art. 6 de la Ley 8794 de la Provincia de Córdoba dispone que la supuesta comisión de delitos como causal de destitución solo puede ser admitida “mediando solicitud judicial de antejuicio”.
Sin jueces libres no hay democracia, por lo tanto no se puede permitir utilizar a la denuncia por ante un Tribunal de Enjuiciamiento para cercenar la libertad de los jueces (CSJN, fallos 305:113), admitirlo o consentirlo sin decidir severas sanciones a conductas de este orden sería imprevisor para casos futuros.
También la denunciante imputa a la Jueza investigada comisión de delitos de violación de los deberes de funcionario público, denegación y retardo de justicia y prevaricato.
Ninguna de las tres figuras penales se muestran presentes en el caso.
No emana de la prueba presentada que la Magistrada denunciada haya violado los deberes que su función le exige, tampoco existen sentencias dictadas fuera del plazo previsto por la Ley y en cuando al trámite del juicio no hay demoras sustanciales que generen perjuicio, según la práctica tribunalicia el trámite del expediente no es mas lento ni mas ágil que cualquier otro que pueda haber tramitado en otro Juzgado, en otra Circunscripción o en otra Jurisdicción. Debe quedar claro que la denegación y el retardo de justicia en el caso no están presentes.
La ligereza en la adjudicación de delitos penales en la persona de esta Juez, no solo ha conmovido el ánimo de la denunciada, y es válido que así sea, sino que una denuncia de este tenor y términos ha preocupado hondamente también a este Cuerpo, sobre el que pesa el control y custodia de la actividad de los magistrados, no ameritándose de la prueba aportada, que de modo alguno justifique una imputación de semejante trascendencia y gravedad, solo sostenida por la frustración en el reconocimiento de un derecho derivada de una resolución judicial, cuyos alcances no se comparten.
Finalmente y como ya se sostuviera, las diferencias de opinión respecto a los temperamentos de una resolución judicial, no constituyen ni faltas ni delitos, bajo ningún punto de vista, hay prevaricato que imputar en la conducta de la jueza denunciada.
Por ello y conforme al art. 28 inc.b) en sus dos párrafos de la Ley VI-0478-2005, SE RESUELVE: Desechar la formación de causa en contra de la Dra. ROSANA ESTHER PEREZ, Juez del Juzgado Civil, Comercial y Minas N° 2 de la Segunda Circunscripción Judicial, en ambos expedientes analizados y proceder al archivo de las actuaciones.-
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.- Fdo: DR. FLORENCIO DAMIÁN RUBIO(En disidencia parcial). DR. DOMINGO FLORES (En disidencia parcial). DR. HUMBERTO EMILIANO AGUNDEZ. DR. OSVALDO MARIO ANDREOTTI. DRA. LILIANA INES CHAHER. DR. MAURICIO DARACT (En disidencia parcial). LIC. LUIS MARCELO AMITRANO. LIC. GRACIELA CONCEPCIÓN MAZZARINO. DR. AMADO JOSE NEME. SRIA. DRA. EMMA. BEATRIZ KLUSCH.-
VOTO DE LOS DRES. DOMINGO FLORES Y MAURICIO DARACT.-
Que adherimos al voto de la mayoría en cuanto se resuelve el archivo de las actuaciones.
Sin embargo, de la lectura de la denuncia formulada por los Dres. Adriana Beatriz Gallo, Alfredo Salvagno y Alvaro Rodríguez surge la imputación de graves delitos y acusaciones sobre faltas cometidas, las que según luego se comprueba resultaron absolutamente infundadas.
En mérito a ello, y ante el excesivo rigor que exhibe la sanción prevista en el art. 29 de la Ley N° VI-0478-2005, y teniendo en cuenta las facultades que otorga el art. 35 inc.3) del C.P.Cvs., de aplicación supletoria a fin de no soslayar la conducta que han exhibido los denunciantes, debe establecerse una sanción reprobatoria de la misma, estableciendo un severo llamado de atención a los profesionales nombrados.
Por lo que SE RESUELVE: 1) Ordenar el archivo de la causa, desestimando las denuncias formuladas.
2) Aplicar a los Dres. Adriana Beatriz Gallo, Alfredo Salvagno y Alvaro Rodríguez un severo llamado de atención.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-Fdo: DR. DOMINGO FLORES. DR. MAURICIO DARACT. SRIA. DRA. EMMA BEATRIZ KLUSCH.-
VOTO DEL DR. FLORENCIO DAMIÁN RUBIO.-
Que adhiero al voto de la mayoría en cuanto se resuelve el archivo de las actuaciones.
Los términos utilizados por los denunciantes Dres. Alfredo Salvagno, Alvaro Rodríguez y Adriana Gallo, exceden su correspondencia con los hechos investigados, afectando la persona de un juez y las pautas del comportamiento de las partes en los procesos por lo que corresponde aplicarles a los mismos un severo llamado de atención.
Por ello, SE RESUELVE: 1) Ordenar el archivo de la causa, desestimando las denuncias formuladas.
2) Aplicar a los Dres. Adriana Beatriz Gallo, Alfredo Salvagno y Alvaro Rodríguez un severo llamado de atención.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-Fdo: DR. FLORENCIO DAMIÁN RUBIO. SRIA. DRA. EMMA BEATRIZ KLUSCH.-
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